I. INTRODUCCIÓN
El hurto, la sustracción de un bien ajeno, es un delito atávico, un delito por antonomasia. Toda persona puede saber, sin necesidad de ser abogado, que apropiarse de algo ajeno es algo reprochable desde los puntos de vista moral y jurídico.
No obstante, el término hurto en la ley, se circunscribe a un tipo de apropiación de un bien ajeno. De allí que no es lo mismo hablar de un hurto, que de un robo, que de una apropiación ilícita, a pesar que coloquialmente estos términos sean utilizados como sinónimos.
De allí que, en las siguientes líneas, hemos de presentar al lector lo que es el hurto simple, tal como ha sido recogido en el código penal. Su estructura básica, cuando el hecho no es hurto por razón de la cuantía y los supuestos en que el hurto es impune pese a haberse producido, la llamada excusa absolutoria.
II. EL DELITO DE HURTO SIMPLE
El delito de hurto ha sido definido por el profesor Fidel Rojas Vargas en los siguientes términos: “El hurto es un delito de apoderamiento doloso de bienes muebles ajenos, llevado a cabo sin mediar violencia ni amenaza grave, vía sustracción con el objeto de aprovecharse de estos” (2020, pág. 67). Como se puede advertir del subtítulo y apellidos que se le ha puesto al delito de hurto en esta entrega, existen diferentes tipos de hurto: hurto simple o básico, hurto agravado y hurto de uso o momentáneo (Rojas Vargas, 2020, pág. 72). En la presente entrega hemos de enfocarnos en el hurto simple o básico previsto en el artículo 185 del Código Penal, cuyo texto literal es como sigue:
Artículo 185.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.
Desde la ley penal que hemos transcrito, podemos identificar los tres elementos propios del delito de hurto simple:
- Bien mueble: solo aquellos bienes (objetos) susceptibles de ser transportados de un lugar a otro, pueden ser objeto de hurto simple (Salinas Siccha, 2023, págs. 57-62). No obstante, es necesario mencionar que el artículo 185 que recoge el delito de hurto simple precisa que el agua, el espectro electromagnético, los recursos pesqueros, la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus derivados y cualquier otra energía también son considerados bienes muebles, cuyo apoderamiento mediante sustracción cae dentro de los alcances del delito de hurto.
- La ajenidad total o parcial del bien mueble: como se puede apreciar del artículo 185 anteriormente transcrito, el hurto simple se configura siempre y cuando el bien mueble sea total o parcialmente ajeno. Que un bien sea totalmente ajeno implica que el bien mueble es propiedad de un tercero. En buena cuenta, no es de la persona que lo sustrae. En este sentido, “resultará ajeno el bien mueble si este no le pertenece al sujeto activo del delito y más bien le corresponde a un tercero no identificado”(Salinas Siccha, 2023, pág. 65). El otro supuesto, cuando el bien es parcialmente ajeno, acontece cuando quien lo sustrae es copropietario del bien.
- La sustracción: viene a ser la acción por la cual se mueve al bien desde el lugar en donde se encontraba dentro del dominio de su titular, desapoderándolo del mismo. En este sentido, el profesor Ramiro Salinas señala que “[s]e entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima”(Salinas Siccha, 2023, pág. 56).
- Apoderamiento: finalmente, el apoderamiento es la situación en la que la persona posee el bien sustraído como si fuera su propietario. Así podemos señalar que “[a]poderar es la situación de disponibilidad en la que se encuentra el agente en relación con el bien mueble sustraído”(Salinas Siccha, 2023, pág. 55).
A la luz de lo expuesto, nos encontraremos ante un delito de hurto cuando alguien se haya apoderado de un bien mueble ajeno mediante sustracción del mismo. Dicho esto, es conveniente adelantar que cuando el bien había sido confiado a quien se lo apropia estaremos ante un delito distinto, como lo es la apropiación ilícita, cuando se emplee violencia o amenaza estaremos ante el delito de robo, cuando se use engaño para lograr el desapoderamiento estaremos ante el delito de estafa. De modo que lo señalado en las primeras líneas de este párrafo es lo que nos permite identificar un delito de hurto simple.
“El hurto, la sustracción de un bien ajeno, es un delito atávico, un delito por antonomasia”.
Finalmente, corresponde mencionar cómo los tiempos han cambiado, y así también lo han hecho las formas en las que se presenta este delito. Cuando se habla de hurto, lo primero que uno se imagina es a un sujeto cogiendo una billetera o una joya, y después salir corriendo. No obstante, este delito ahora se presenta en forma más sofisticada, como ocurre cuando un sujeto retira dinero de una cuenta bancaria empleando la tarjeta de débito del titular. O cuando los empleados de una empresa sustraen bienes o dinero de la propia empresa o de sus clientes, muchas veces abusando del conocimiento que sus labores les han brindado[1]. De allí que el estudio del hurto, aún en su versión simple, sigue siendo de interés.
III. CUANDO ES DELITO Y CUANDO ES FALTA
Existen supuestos en donde la apropiación mediante sustracción se produce y, sin embargo, no configura el delito de hurto simple del artículo 185 del Código Penal, sino que configura solo una falta (conducta prohibida por el Código Penal pero que no califica como delito). Que un hecho no sea delito, sino una falta trae una serie de implicancias, no solo que la sanción a imponer no es una pena privativa de la libertad (cárcel), sino también implica que el Ministerio Público no debe perseguir a quien cometió la falta, la persona ofendida es quien debe entablar una querella (Art. 483 del Nuevo Código Procesal Penal).
1. El hurto que no sobrepasa el 10 % de una UIT (Art. 444 del Código Penal)
Hurtar una botella de ron valorizada en S/ 120 no le resultará nada gracioso a quien fuera dueño de dicha botella. No obstante, el valor del bien no permite que el hecho sea calificado como delito de hurto simple, sino como una falta prevista en el artículo 444 del Código Penal. En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley N° 31787, cuando el valor dinerario del bien hurtado no supera el 10 % de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), no estamos ante el delito de hurto simple del artículo 185 del Código Penal, sino ante la falta de hurto simple contenido en el artículo 444 del Código Penal.
La diferencia entre uno y otro, en cuanto a la sanción, viene a ser que el delito de hurto simple está sancionado con uno hasta tres años de cárcel, mientras que la falta de hurto simple se castiga únicamente con prestación de servicios comunitarios de entre 40 a 120 jornadas, o con 70 a 180 días multa. No obstante, en ambos casos se debe restituir el bien hurtado.
2. El hurto famélico (Art. 445 del Código Penal)
En un sentido similar al anterior, por imperio del artículo 445 del Código Penal, no estaremos ante un delito de hurto simple, sino ante una falta de hurto famélico cuando lo hurtado son comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña de cantidad y que sean para su consumo inmediato. También estamos ante un hurto famélico cuando una persona se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía pagar. En estos casos no estaremos ante un delito de hurto simple, pero sí ante una falta de hurto famélico.
IV. LA EXCUSA ABSOLUTORIA
Hasta ahora se ha definido cuando nos encontramos ante un delito de hurto simple y también se ha visto cuando ese apoderamiento mediante sustracción configura falta. No obstante, la propia ley penal en el artículo 208 del Código Penal recoge la denominada excusa absolutoria, que no es otra cosa sino supuestos que configuran hurto simple (entre otros delitos contra el patrimonio), pero que no son sancionables por la ley penal en atención al vínculo de afinidad o consanguinidad que tiene la víctima y quien comete el hurto. Procedemos a transcribir el texto literal de la norma:
Art. 208 del Código Penal.-
No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de terceros.
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.
Como puede apreciarse los ascendientes y descendientes (padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, etc.), cónyuges y concubinos no pueden ser sancionados por el delito de hurto, así realicen las acciones propias de este ilícito. Así las cosas, el hijo que hurta las cadenas de oro de la madre, no podrá ser ni siquiera procesado por este delito. Lo mismo ocurre con los hermanos e incluso cuñados, pero a estos se les impone una condición adicional al vínculo familiar: que vivan junto con la víctima. De este modo, el hermano o cuñado que hurta dinero, pero no vive en la misma casa de la víctima, sí podrá ser procesado y eventualmente condenado por el delito de hurto.
Cabe señalar que, en el caso de los concubinos y cónyuges, a efectos de la excusa absolutoria que estamos analizando, son solo aquellos que han celebrado el matrimonio civil y aquellos que son concubinos, de acuerdo a la ley civil, no basta con el simple hecho de vivir juntos. De este modo, los novios y quienes son divorciados sí podrán ser procesados y eventualmente condenados por el delito de hurto. Finalmente, es necesario comentar que el supuesto mencionado en el inciso 2 del artículo 208, citado líneas arriba, también exime de pena al viudo o viuda, nuevamente tiene que haber sido casado por la ley civil, que hurte bienes que fueron de propiedad de quien en vida fue su cónyuge.
V. CONCLUSIONES
El delito de hurto simple se configura cuando la persona se apodera mediante sustracción de un bien mueble ajeno o parcialmente ajeno. Los ascendientes y descendientes, los cónyuges y concubinos no pueden ser sancionados por hurto simple, pues están cubiertos por una excusa absolutoria que la misma ley prevé. Lo mismo ocurre respecto de los hermanos y cuñados que viven en la misma casa, y del viudo o viuda en relación a bienes de quien en vida fue su cónyuge, siempre y cuando los bienes no estén en poder de terceros.
Finalmente, cuando el valor del bien no supera el 10 % del valor de una UIT, son bienes consistentes en alimentos o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad, y cuando la persona se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante sabiendo que no va a pagar o que no puede, nos encontraremos ante una falta y no ante un delito.
Bibliografía
Rojas Vargas, F. (2020). Delitos de hurto y robo. Lima: Gaceta Jurídica.
Salinas Siccha, R. (2023). Delitos contra el patrimonio (Sexta ed.). Lima: Instituto Pacífico.
[1] Siempre y cuando no estuvieran bajo su custodia dichos bienes, de lo contrario, podríamos estar ante un delito de apropiación ilícita.