I. La respuesta inmediata
El Derecho Penal siempre va a generar el mayor temor sobre quiénes son procesados porque se juegan la libertad. De hecho, las graves consecuencias jurídicas que se desencadenan por una condena penal, justifican uno de sus principios fundamentales: el principio de mínima intervención o última ratio[1].
Para responder a la pregunta, tenemos que precisar primero qué es una empresa. Ocurre que el término coloquial “empresa” hace alusión la mayor de las veces a un establecimiento en donde se realizan las actividades empresariales. Pero la personalidad jurídica, el momento en que el ordenamiento (la ley, en sentido coloquial) pare, da a luz a una persona jurídica, es con su inscripción en los registros públicos. Así es como lo establece el artículo 6 de la Ley General de Sociedades.
De este modo, la respuesta a la pregunta del título de este artículo es evidentemente negativa, pues la empresa con personalidad jurídica, entiéndase persona jurídica, es una ficción, no tiene un cuerpo material que pueda ser encerrado en la cárcel. Mucho menos puede sufrir a causa por la pena privativa de libertad[2]. De allí surge el tan citado aforismo latino “societas delinquere non potest”[3].
Con esta primera respuesta, los dueños de una empresa podrían decir que eso es algo obvio, y que la empresa solo podría verse perjudicada con medidas que afecten a su actividad comercial. Y, efectivamente, están en lo cierto. Si bien el código penal no recoge un absurdo semejante como una pena privativa de libertad para la persona jurídica, sí recoge “medidas aplicables a las personas jurídicas” en su artículo 105, cuyo texto es el siguiente:
Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.
2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años.
El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.
En consecuencia, la empresa que goza de personalidad jurídica, esto implica que ha adoptado alguna de las formas societarias previstas en la Ley General de Sociedades, es susceptible de las medidas que prevé el código penal cuando un delito es cometido desde su organización. Como se puede apreciar, dentro de las medidas aplicables, está incluso la disolución y liquidación de la sociedad. Esto, en otras palabras, no es otra cosa sino la muerte de la misma.
La pregunta que en este momento podría surgir es ¿qué ocurre cuando nos encontramos ante un comerciante, un empresario, que actúa como persona natural? No tiene inscrita su empresa bajo ninguna forma societaria, ni siquiera como E.I.R.L. En el caso de la persona que ejerce el comercio sin revestir ninguna forma societaria, se entiende que no se aplican estas medidas, pues el fondo empresarial, su negocio, es parte de su patrimonio y se verá afectado directamente por la reparación civil o el decomiso, entre otros, que pudieran tener lugar si comete un delito en el ejercicio de su actividad comercial.
Pero, claro está, la actividad comercial a escala significativa rara vez será realizada por una persona natural, normalmente lo será por una persona jurídica, sociedad[4], por los beneficios que ello trae aparejado[5] como es la separación de patrimonios, la responsabilidad limitada y la distribución del riesgo.
II. La persona jurídica en el proceso penal
Si la persona jurídica es susceptible de una de las medidas previstas en el artículo 105 del Código Penal y en leyes especiales como las previstas en la reciente ley 30424 (“Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”), en atención a ello es que el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 90, permite la inclusión de personas en el proceso penal ¿Cuándo? Justamente en aquellos casos en los cuales se les pueda imponer una de las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.
En tanto, la persona jurídica comparece ante el juez penal en el proceso, el artículo 93 del Nuevo Código Procesal Penal le otorga todos los derechos y garantías de las que goza el imputado. Claro está, siempre que le sean aplicables. El texto literal del citado dispositivo legal es como sigue:
Artículo 93. Derechos y garantías.-
1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.
III. Conclusión y cierre
En conclusión, en tanto la persona jurídica puede sufrir la imposición de alguna de las medidas que le son aplicables conforme al Código Penal y las leyes penales especiales, también tiene amplias facultades de defensa al interior del proceso penal.
Este primer artículo tiene por finalidad presentar la dinámica de las siguientes colaboraciones. Esperemos que haya servido para aclarar ideas, conceptos y dudas, tanto para profesionales del derecho como a cualquier persona en general. Considero que, si el derecho se aplica a todos, debe ser entendido por todos.
[1] “El Derecho Penal, no es un instrumento de control más, sino que, a causa de las consecuencias de su aplicación, deviene en un mecanismo especialmente problemático para los ciudadanos y la sociedad”. García Cavero, P. (2012). Derecho Penal. Parte general (Segunda edición ed.). Lima: Jurista Editores, p. 136.
[2] Cfr. Gracia Martín, L. (18 de mayo de 2016). Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica. Obtenido de Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología: http://criminet.ugr.es/recpc/18/recpc18-05.pdf, p. 10-12.
[3] Villa Stein, J. (2014). Derecho Penal. Parte general (Cuarta edición ed.). Lima: Ara Editores, p. 397.
[4] “El fenómeno asociativo, en cuya virtud se establece un vínculo de colaboración de carácter permanente y para la realización de un fin, más o menos, duradero, tiene actualmente una indudable relevancia en la vida social”. García-Cruces Gonzáles, J. A. (2016). Derecho de Sociedades Mercantiles. Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 9.
[5] El beneficio más evidente es la separación del patrimonio de la sociedad del patrimonio de sus titulares.
Bibliografía
García Cavero, P. (2012). Derecho Penal. Parte general (Segunda edición ed.). Lima: Jurista Editores.
García-Cruces Gonzáles, J. A. (2016). Derecho de Sociedades Mercantiles. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Gracia Martín, L. (18 de mayo de 2016). Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica. Obtenido de Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología: http://criminet.ugr.es/recpc/18/recpc18-05.pdf
Villa Stein, J. (2014). Derecho Penal. Parte general (Cuarta edición ed.). Lima: Ara Editores.