I. Introducción
Tal como nos habíamos comprometido en una entrega anterior, en la que abordamos cuestiones generales sobre el delito de administración fraudulenta de persona jurídica, en el presente artículo exponemos y explicamos los supuestos de administración fraudulenta de personas jurídicas, tal como están recogidas en el artículo 198 del Código Penal. De allí que hemos de abordar directamente los supuestos específicos de fraude en la administración de personas jurídicas recogida en el Código Penal a la luz de lo ya expuesto en la entrega anterior en la que abordamos sus generalidades.
A continuación, en los subtítulos que se verán entre comillas en el siguiente apartado, tendremos la transcripción de los numerales del artículo 198 del Código Penal para poder comentarlos teniendo como faro el texto expreso de la ley. Como siempre, y como es el objetivo de esta página, en palabras sencillas.
II. Supuestos de fraude en la administración de persona jurídica
1. “Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables”.
En este primer supuesto, la conducta que se castiga consiste en ocultar la verdadera situación de la persona jurídica. Esta acción debe realizarse falseando balances, reflejando u omitiendo en ellos beneficios o pérdidas, o empleando algún artificio que permita entender que existe un aumento o disminución de las partidas contables.
Lo que más debe resaltarse en este punto es que no basta con un error o falta al momento de observar las reglas contables, sino que la discordancia entre la verdadera situación contable debe ser discordante con la realidad producto de un falseamiento u artificio que permite ocultar la verdadera situación de la persona jurídica (García Cavero, 2015, p. 425). Como es propio del mandato general de este delito, sólo será autor del mismo quien tenga la condición de administrador o representante.
2. “Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica”.
En este supuesto se castiga al administrador o representante de la persona jurídica que proporciona datos falsos a los órganos o socios de la persona jurídica, o a personas vinculadas patrimonialmente con ella, referidos a la situación económico-financiera de la persona jurídica (García Cavero, 2015, p. 420).
El administrador o representante de la persona jurídica tiene la obligación de ser transparente respecto a la situación económica-financiera de la persona jurídica con los sujetos (órganos societarios, socios, etc.) antes mencionados, por cuanto esa información les permitirá adoptar decisiones correctamente informadas.
3. “Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones”.
Este delito también es conocido como el agiotaje societario (García Cavero, 2015, p. 432). Claro está que solo se sanciona a los administradores y representantes de la persona jurídica, en tanto, sobre ellos, reposa el deber de transparencia respecto a estos instrumentos en virtud del cargo que ostentan.
Las acciones, títulos o participaciones de la persona jurídica cuentan con un valor real que, al ser falseado, genera una desinformación que puede dar lugar a perjuicio patrimonial en terceras personas interesadas en comprarlas (Salinas Siccha, 2018, p. 1470). En efecto, no es lo mismo comprar acciones de una sociedad que cuenta con un patrimonio neto de ciento cincuenta millones de dólares, que comprar acciones de una sociedad que apenas tiene tres mil dólares por el mismo concepto.
Este peligro generado a partir de un actuar fraudulento que permite esta distorsión en la cotización de las acciones, es lo que está castigado en este supuesto de administración fraudulenta de la persona jurídica, en tanto hace a estos títulos más atractivos de lo que realmente son.
4. “Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito”.
Este supuesto sólo se configura cuando el administrador o representante de la sociedad recibe acciones o títulos de la persona jurídica por un valor real superior al del crédito por el que han sido dadas en garantía (Salinas Siccha, 2018, p. 1471).
Aunque el texto literal de este supuesto delictivo no hace la diferencia que acota el profesor Salinas, resulta lógico que no haya lesión alguna a la sociedad si las acciones dadas en garantía tienen un valor real superior al crédito otorgado. En tal caso, el crédito se ve totalmente abarcado por la prenda, que vienen a ser las acciones y, por tanto, no se advierte una conducta destinada a dañar los intereses patrimoniales de la sociedad.
Situación totalmente diferente acontece cuando las acciones dadas en garantía tienen un valor real inferior al crédito que titulariza el administrador o representante legal de la sociedad. En este caso, cuando se produzca una falta de pago, las garantías serán totalmente absorbidas por el acreedor que, curiosamente en este caso, es el propio administrador o representante de la persona jurídica.
5. “Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes”
Lo que se busca es evitar que el capital social sea repartido entre los socios mediante un aparente reparto de utilidades que no existen en desmedro de la persona jurídica (García Cavero, 2015, p. 431). En efecto, si el administrador o representante legal permite el reparto de utilidades, pero estas no existen, entonces lo que se estará haciendo es repartir el capital social. Con esto evidentemente se afecta al patrimonio de la persona jurídica.
De este modo, en el presente delito, se castiga al que fragua los balances, esto es alterar los balances de modo que no se condice con la realidad (Salinas Siccha, 2018, pág. 1473). Esta actividad, para configurar el presente supuesto criminal, debe tener como finalidad reflejar y distribuir esas utilidades inexistentes que finalmente supondría un desmedro del capital social en perjuicio de la persona jurídica o, eventualmente, de terceros.
6. “Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica”
El administrador o representante de una persona jurídica tiene el deber de reunir ciertas condiciones mínimas que lo hagan idóneo para el desempeño de su función (García Cavero, 2015, p. 418). Cuando estas condiciones mínimas no se cumplen debido a una omisión de comunicación respecto de intereses propios de la persona que va a desempeñar el cargo, este delito aparece.
Claro está, como se desprende de la lectura del supuesto delictivo, que esa omisión de información debe tener como interlocutor al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro similar, así como al auditor ya sea interno o externo. Finalmente, es de recordar que esa omisión de información, para tener contenido delictivo, debe generar un perjuicio en la persona jurídica o en terceros conforme al primer párrafo del artículo 198.
7. “Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica”
El asumir préstamos es algo propio de la actividad empresarial, siendo este el motivo por el que la conducta criminal se caracteriza en este caso por ser indebida. De este modo, estaremos ante un préstamo indebido cuando dicho crédito no se condice con los estatutos, finalidades o giro del negocio de la persona jurídica, así como contraviniendo lo autorizado por el directorio (García Cavero, 2015, p. 439).
Este delito necesariamente debe ser cometido por el administrador o representante de la persona jurídica en violación a sus deberes de veracidad y fidelidad para con la persona jurídica (Salinas Siccha, 2018, p. 1476). No obstante, es necesario recordar que además de ser un préstamo indebido, el mismo debe generar un perjuicio, cuanto menos potencial, de la persona jurídica (García Cavero, 2015, p. 440). De lo contrario, el delito no se configura.
8. “Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica”
Este último supuesto aparece cuando el administrador o representante legal no sustrae ni se apropia del patrimonio de la persona jurídica, sino que se limita a usarlo en favor propio o de un tercero (García Cavero, 2015, p. 440). No obstante, una vez más, no basta con el uso del patrimonio de la persona jurídica en provecho propio o de un tercero para que el delito se configure, sino que debe generarse un perjuicio en la persona jurídica (Salinas Siccha, 2018, p. 1477.).
III. Conclusión
Como era de esperarse, todas las modalidades de fraude en la administración de persona jurídica suponen una infracción al deber de fidelidad que debe desplegar el administrador o representante de la persona jurídica en el desempeño de sus funciones. Cada uno de los supuestos entraña la defraudación de esas expectativas en él depositadas y, por ello, es que debe responder penalmente.
IV. Bibliografía
García Cavero, P. (2015). Derecho Penal Económico. Parte Especial (Segunda ed., Vol. I). Instituto Pacífico.
Salinas Siccha, R. (2018). Derecho Penal. Parte Especial (Séptima ed., Vol. II). Iustitia.