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Delito de apropiación ilícita común

I. Introducción
En una entrega anterior abordamos el delito de hurto, que tiene como núcleo esencial la sustracción del bien (cosa) por parte de quien comete el hecho ilícito. Pero existen supuestos en los cuales la persona tiene en su poder un bien porque otro se lo entregó voluntariamente, lícitamente; y, sin embargo, posterior a esa recepción lícita del bien, la persona se apropia del mismo, configurándose el delito que en esta oportunidad hemos de exponer.

II. El delito de apropiación ilícita
El título de la presente entrega específica que nos centraremos en el delito de apropiación ilícita “común”, porque existen varias modalidades de apropiación ilícita, incluyendo sus formas agravadas. Así, todo ciudadano puede constatar que en los artículos 190, 191, 192 y 193 Código Penal peruano se recogen las diversas formas de apropiación ilícita, siendo la apropiación ilícita común el primer tipo de toda la familia de estos delitos. Transcribimos el texto legal de nuestro protagonista:

Artículo 190.- Apropiación ilícita común
El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Cuando el agente se apropia, desvía o dispone indebidamente en todo o en parte, con fines propios o de terceros, los aportes destinados a la constitución, formación, consolidación o desarrollo de un fondo pensionario o del seguro social de salud, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; si el agente tiene la calidad de servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años y la inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36. (Código Penal, 1991)

De la lectura del artículo 190 del Código Penal, se puede apreciar que la conducta que se castiga consiste en apropiarse indebidamente de un bien, es decir, de una cosa, que inicialmente fue recibida para posteriormente ser devuelta o para que se le de un uso determinado. Resulta, pues, evidente que un regalo no genera la obligación de posterior devolución. De modo que, la persona que entrega ese bien, no puede posteriormente exigir su devolución y mucho menos entender que la persona que lo recibió comete delito de apropiación ilícita por no querer restituírselo.

Es así como en la literatura jurídica respecto de la apropiación ilícita señala que “el delito consiste en transmutar esa tenencia o posesión inmediata en un pretendido derecho de propiedad” (Salinas Siccha, 2023, pág. 248). Se preguntará el lector, ¿cómo saber cuándo se ha realizado esa transmutación de simple poseedor a alguien que comete un delito de este tipo? La respuesta es que se produce esa transmutación, ese cambio de legitima posesión a un delito de apropiación ilícita, cuando se realizan actos de disposición sobre el bien (Salinas Siccha, 2023, pág. 246). Así también lo ha entendido la Corte Suprema como se evidencia de la sentencia recaída en el recurso de casación N° 301-2011, en cuyo fundamento jurídico 5.1 señaló:

Al respecto cabe indicar que en la dinámica del delito de apropiación ilícita hay que distinguir dos momentos, uno consistente en la transmisión legítima de la posesión de la cosa con título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, y otro de apropiación antijurídica por parte del poseedor legítimo, acaeciendo la infracción penal en este segundo momento. Es decir, que lo que se sanciona en el delito de apropiación ilícita en principio, es la transmutación que efectúa el sujeto activo de una posesión legítima al ejercicio de facultades inherentes a la propiedad del bien. (Casación, 2011)

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“Resulta, pues, evidente que un regalo no genera la obligación de posterior devolución”, expresa Juan Daniel Torres. / Foto: Pixabay.

Pongamos un ejemplo. Tenemos a un señor “Y”, quien le entrega a “X”, conocido suyo, un anillo de oro valorizado en S/ 1500 soles para que se lo guarde para el día de su boda. “X” ha recibido lícitamente el anillo, y lo guarda en su casa legítimamente. No se lo ha sustraído a “Y”, sino que ambos acuerdan que “X” lo resguarde hasta el feliz momento en que “Y” se case y, previamente, requiera el anillo para entregarlo a su esposa. Sin embargo, llega el día de la boda y pese a que “Y” le pide de vuelta el anillo a “X”, este hace caso omiso. Los días siguientes se observa que la enamorada de “X” luce ese mismo anillo, pues, se lo dio como regalo por su cumpleaños.

“Existen varias modalidades de apropiación ilícita, incluyendo sus formas agravadas”.

En el ejemplo propuesto, el anillo entró en poder de “X” legítimamente, no había sido hurtado, pues, no fue sustraído a “Y”; ni fue objeto de estafa en la medida que “Y” era consciente que entregaba a “X” el anillo durante un tiempo para que posteriormente se lo devuelva, no hubo un engaño que mediara para la entrega del anillo. Fue durante esa custodia legítima que realizaba “X” cuando este decidió apoderarse de ese bien. Ese apoderamiento del anillo se evidenció, se materializó, cuando realizó un acto de disposición como fue entregar como regalo (donación) ese anillo a su enamorada. Cuando se trata de dinero el apoderamiento mediante actos de disposición resulta mucho más sencillo, pues la persona gasta el dinero que se le dio, para que lo guardara o cuando lo gasta en algo distinto a aquello para lo cual estaba destinado. Un ejemplo sencillo lo encontramos en aquel que gasta el dinero que se le entregó en una fiesta de lujo, pese a que ese dinero tenía por finalidad la compra de un automóvil.

III. Qué puede ser objeto de apropiación ilícita
Solamente se comete apropiación ilícita respecto de bienes muebles, es decir, de cosas que pueden ser transportadas de un lugar a otro, conforme al artículo 886 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley N° 28677. En consecuencia, no se puede hablar del delito de apropiación ilícita respecto de bienes inmuebles como es una casa, un departamento o un terreno. La apropiación ilegal de bienes inmuebles podrá configurar otro delito, pero no el que estamos comentando en esta entrega.

IV. Hurto y apropiación ilícita
El hurto y la apropiación ilícita son delitos contra el patrimonio, afectan el patrimonio de la víctima. No obstante, la persona que comete hurto desplaza el bien de donde se encuentra para así apoderarse de él. Por su parte, en la apropiación ilícita, el bien ya se encuentra en poder de la persona y esta se apodera del mismo. Ciertamente, el hurto es mucho más fácil de identificar, pues el propietario del bien fácilmente detecta que ha sido víctima de ese delito al advertir que su pertenencia ya no está; mientras que, en la apropiación ilícita, el acto de apropiación se evidencia cuando se verifica un acto de disposición sobre el bien, por parte de quien lo poseía, con la obligación de devolverlo o darle un determinado uso. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado en el fundamento jurídico 8.4. de la sentencia recaída en el recurso de casación N° 301-2011:

En los dos últimos casos, no es factible asumir que el recaudador sustrae los bienes recibidos para apropiárselos —lo que es característico del hurto—, sino que, simplemente decide quedárselos para sí, incumpliendo el deber de entrega al propietario, cuya confianza defrauda. (Casación, 2011)

V. Conclusión
La apropiación ilícita se configura cuando la persona que recibió un bien mueble (cosa), con el deber de devolverlo, no lo hace, sino que se apropia del mismo. Esa apropiación se evidencia cuando se realizan actos de disposición sobre el bien encomendado.

Nota: Infopangea no se hace responsable bajo ninguna circunstancia por las opiniones, declaraciones o comentarios expresados en este blog. El único responsable es el autor(a) del mismo.

Bibkiografía
Casación, 301 (Corte Suprema 2011).
Código Penal. (1991). Decreto Legislativo N° 635. Perú.
Salinas Siccha, R. (2023). Delitos contra el patrimonio (Sexta ed.). Lima: Instituto Pacífico.

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